Los intereses por retraso en el pago de las nóminas.

Artículo actualizado a 6/1/16 para incluir la última doctrina del TS al respecto.

Como todos sabéis, muchas empresas son muy aficionadas a retrasar el pago de las nóminas de sus trabajadores, por problemas económicos o por simple y pura conveniencia. Suelen acompañar estos retrasos con las típicas excusas sobre sus problemas. Son excusas, no porque sean falsas, que a veces también lo son, sino porque simplemente los problemas de la empresa no son los problemas de los trabajadores. Eso es un principio básico de las relaciones laborales que los empresarios suelen olvidar. La relación laboral es por cuenta ajena, lo que quiere decir que es la empresa la que asume todos los riesgos y problemas y es precisamente por eso que pueden quedarse con todos los beneficios.

Los trabajadores sólo tienen obligación de prestar los servicios contratados a cambio de su salario. Por eso se dicen "por cuenta ajena". O sea que es falso que la empresa y los trabajadores estén en el mismo barco. Están en dos barcos diferentes que viajan juntos, que no es lo mismo ni de lejos. En un barco están los riesgos, las pérdidas y los beneficios y en otro barco están los salarios. Dicho de otra forma: los problemas económicos de la empresa no justifican ni los retrasos ni menos aún los impagos. No porque lo ponga en Laboro y en el libro rojo del Che Guevara en la moto, sino porque lo dispuso el TS en su doctrina hace ya bastante tiempo.

El art.29.3 ET es diáfano al respecto: "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado." No dice que ese 10% sea anual (o 0,833% mensual si se prefiere); pero obviamente lo es, cosa que también dejó clara el TS en su día. Si fuera un 10% fijo, como algunos afirman, se estaría beneficiando a la empresa que deja a deber una cantidad durante más tiempo frente a aquella que la deja a deber durante menos tiempo.

¿Se ha entendido bien? El interés por el retraso del pago del salario es del 10% anual siempre. Es decir que en ningún sitio dice que este interés sólo haya que pagarlo en caso de que el trabajador cobre una deuda mediante una demanda de reclamación de cantidad que acabe en una sentencia a su favor. Dicho de otra forma: si se retrasan tienen que pagar el 10% anual incluso aunque paguen la deuda por las buenas sin que el trabajador los haya demandado. Veamos un ejemplo:

  • A un trabajador le deben las nóminas completas de enero, febrero y marzo.
  • El trabajador no demanda porque es mu bueno y se cree que va a heredar la empresa.
  • Se las pagan todas el 1 de agosto.
  • Por tanto, los retrasos fueron de 6m en la nómina de enero, 5m en la de febrero y 4m en la de marzo.
  • Por tanto, la nómina de enero habrá generado unos intereses del 5% (6*0,83), la de febrero un 4,17% (5*0,83) y la de marzo un 3,33%, que deben ser pagados el mismo día 1 de agosto.
  • Si no le pagaran estos intereses, entonces el trabajador tendría todo el derecho del mundo a interponer una demanda de reclamación de cantidad para cobrar solo estos intereses.

¿Qué jamás has leído esto en ningún otro sitio que no sea Laboro y jamás has oído hablar de alguien que haya demandado sólo para cobrar los intereses y en otros sitios te sueltan el típico "no se puede" que tanto les gusta a algunos? ¿Y qué? ¿Eso qué importancia puede tener? ¿Acaso el art.29.3 ET no dice lo que dice? ¿O es que dice otra cosa? ¿Dónde pone el "no se puede"?

Pero lamentablemente, los trabajadores no demandan para cobrar estos intereses porque la cantidad no suele ser muy alta, con lo que le ponen la alfombra roja a la empresa para que les siga retrasando constantemente el pago de sus nóminas, ya que es una forma de financiación gratis. Es aquí donde tiene muchísimo sentido la habitualmente olvidada posibilidad de demanda de conflicto colectivo. Esta demanda la pueden poner los representantes de los trabajadores cuando los retrasos afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, lo que obviamente se cumple cuando el retraso afecta a toda la plantilla. Además, ganar la demanda en conflicto colectivo es mucho mejor porque la empresa se ve obligada a pagar los intereses a todos los trabajadores que sufrieron retrasos. En cambio, ganando una demanda individual, aunque se junten varios trabajadores, sólo obliga a la empresa a pagar los intereses a quien haya demandado.

Quede claro que estamos hablando de unos retrasos totales o parciales en el cobro de la nómina. Es decir que hablamos de que no quepa discusión alguna de que el día X te tenían que haber pagado una cantidad, pero te la pagaron el día Y, con lo que es indiscutible que se ha generado el 10% de interés anual en el periodo transcurrido entre X e Y.

La doctrina anterior del TS decía que para tener derecho al 10% de interés, la deuda debía ser exigible, vencida y líquida. Es decir que su importe no estuviera sujeto a controversia entre las partes. Así que las empresas utilizaban el "truco" de discutir lo indiscutible para que no les condenaran al pago del interés. Pero afortunadamente el TS cambió de criterio posteriormente y su doctrina actual es que existe el derecho a cobrar el interés del 10% incluso aunque hubiera oposición razonable a la deuda por parte de la empresa o ese 10% fuera superior a la inflación; pero con la excepción de las demandas de conflicto colectivo.

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