Resulta que actualmente ya existe el archiconocido límite de 40h de jornada semanal. Entonces, si existe este límite ¿por qué en tu empresa trabajáis 42h semanales en invierno y 37h semanales en verano? Pues porque el art.34 ET no dice que el límite sea de 40h semanales sino que dice que el límite es de 40h semanales "de promedio en cómputo anual". Un detallejo sin importancia que actualmente hace que sea perfectamente legal en Españistán, por ejemplo, tener una jornada semanal de 60h durante 6 meses al año si la compensaras con una jornada semanal de 20h durante los otros 6m. ¿A que mola? Debe molar muchísimo porque es legal y ya se sabe que Españistán en una gran nación que no hace cosas que no molen y por eso es la envidia de otros países de Europa que crecen menos. A lo mejor crecen menos porque ya son más altos, pero si dices eso tres veces delante de un espejo te conviertes en cubano y le tienes que hacer los mojitos a todo el mundo. Por tanto podríamos decir que la jornada máxima semanal actual es de 40h con carácter general. Lo cual no impide que en los casos particulares pudiera ser legal una semana de 60 seguida de una de 20. Eso es lo que tiene lo del carácter general, que te lo limpia todo de manchas de mojito cubano comunista como el KH7.
Pero además en el art.34 ET ya existe también, para todos los trabajadores, otro límite de la jornada mucho menos conocido: el límite de 9h diarias de trabajo. ¿Anda que no lo sabías? Y si existe ese límite, ¿cómo es que en algunas empresas hay turnos de 12h? Pues por el KH7, lo mismo que antes. Resulta que el art.34 ET no dice exactamente que el límite de la jornada diaria sea de 9h, porque añade "salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario". ¡Ay pillín, que no das puntada sin hilo! O sea que el máximo de la jornada diaria será de 9h... excepto cuando no lo sea. No te jode, así también legisla tu cuñao, los canis del parking del after y el camarero del bar de Manolo. Por lo que también podría decirse que la jornada máxima diaria es de 9h con carácter general. Pero si nos salimos del carácter general y nos vamos al carácter sargento chusquero o cabo furriel va a ser que no existe ese límite, porque probablemente en tu convenio colectivo ya se habrá encargado alguien de poner que el límite sea uno superior. Y si alguien hubiera cometido el fallo imperdonable de no ponerlo en el convenio, cualquier empresaurio podría solucionar ese fallo con el típico "firma aquí o a la puta calle", es decir mediante "acuerdo" con los "representantes de los trabajadores".
Sale Gaby el de los payasos y te dice que que si sabes aquel de que va el art.34 ET y dice que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. Jijijojojiajiamedescohono. Claro, ya estaba avisado que eran unos payasos buenísimos. Entonces Fofó preguntaría, ¿oye Gaby entonces se pasan el ET por los cohone todas las empresas en las que se pasa de turno de noche a turno de mañana sin descanso por medio? Y Gaby le diría: exacto Fofó, por los cohone... todas. Y entonces Fofó le diría, oye Gaby que a lo mejor no se lo pasan por los cohone sino que ese de las 12h entre turnos es un límite pero de esos con carácter general o sea de chichinabo. Y entonces Gaby le diría: no Fofó, ese límite de 12h entre jornadas no se puede reducir por convenio ni por acuerdo ni haciendo promedios ni nada de eso sino que es un límite de verdad que hay que aplicar en todo caso. Y entonces Fofó le diría, ¿oye Gaby y entonces por qué se lo pasan por los cohone? Y Gaby le diría: se lo pasan por los cohone porque les sale de los cohone y no pasa nada, así de simple.
Así que ya podéis imaginaros como podría ser ese supuesto nuevo límite de finalización de la jornada a las 18:00. Por ejemplo, lo podrían poner la misma coletilla que al derecho de adaptación y asunto solucionado. Es decir que tendrías derecho a salir a las 18:00 si lo dijera en tu convenio o si quisiera tu jefe. Toma castaña, nunca mejor dicho.
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Totalmente de acuerdo. Otro gran artículo (para variar). A veces, los delegados sindicales nos sentimos un poco insultados pero... También es verdad que aprendemos mucho de vosotros. Continuad instruyendo, por favor.
ResponderEliminarErrata: El ejemplo del cambio de turno no es exactamente así:
ResponderEliminarVease TSJ La Rioja 23-10-97
Si para cambiar de turno no pudiera un trabajador disfrutar del descanso entre jornadas de 12 horas, se puede reducir el descanso entre jornadas hasta a 7 horas(Vas a ir muerto de sueño al curro), compénsandose la diferencia en los días inmediatamente siguientes - esto en mi experiencia o lo batallas sindicalmente o lo batallas jurídicamente o lo batallas por la vía 'directa' o regalas esas horas al patrón... Y la batalla únicamente jurídica es algo más que aceptado por la patronal(Hay que buscar cuanto menos encarecer esa vía mediante sanción con I. T. o por la batalla sindical/colectiva para que te cojan respeto). Un saludo
Buenísimo Laboro. Gracias por informarnos en román paladino.
ResponderEliminarMenudo país de hipocresía y cinismo nos están configurando esos indeseables, que legislan desde la ignorancia de saber lo que es trabajar para sobrevivir. Estudiosos pudientes amamantados en familias de altos vuelos, que nos quieren gobernar sin una pizca de humanidad; y lameculos que nunca llegaron ni llegarán a conocer LA DIGNIDAD. Lo siento, pero es el único comentario que se me ocurre en referencia al estupendo artículo publicado (otro más) por este gran blog. Gracias laboro por este certero análisis.
ResponderEliminarLo del descanso en el cambio de turno, kike. merece mayor explicación. Como bien dices, en determinados supuestos se puede reducir el descanso entre jornadas de 12 horas a 7 horas, pero, tal como recogen el art. 19.2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales "cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes" y el art. 2.1 del RD 1561/95 "“Las reducciones contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas y semanal previstos en los artículos 34, apartado 3, y 37, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.”
ResponderEliminarLa norma solo autoriza la reducción del descanso mínimo de 12 horas en el cambio de turno de trabajo dentro del régimen de trabajo a turnos, y siempre que obedezca a los siguientes supuestos:
-al sistema ordinario de rotación de turnos organizado en la empresa SEGÚN CALENDARIO LABORAL.
-a la voluntad del trabajador, en pos de conciliar su vida laboral y laboral y siempre que tenga reconocida esta posibilidad mediante acuerdo, convenio, condición mas beneficiosa...
-a la imposición de otra norma legal. Esto podría ser debido a una modificación de las condiciones de trabajo, recogidas en el Artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores:
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
...
Y por lo tanto,como dice l Art.41.3 del ET:
La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
Por lo tanto la reducción del descanso entre jornadas de 12 horas a 7, no sería a discrecionalidad del empresaurio de turno, si no sujeto a determinados supuestos, siempre compensando el descanso en las jornadas siguientes y otro detalle, siempre para la realización de la jornada de trabajo, no para la realización de horas extraordinarias, que para eso se llaman así "extraordinarias".
Un saludo.
Uno del COCO.
Otra cosita, como siempre Laboro, un gran artículo,merece la pena seguiros.
ResponderEliminarEl RDL de jornadas especiales de trabajo no es aplicable a todos los trabajadores sino solo a los fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, Trabajo en el campo, Comercio y hostelería, Transportes y trabajo en el mar, Trabajo a turnos, Trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás, Trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía y Trabajos en actividades con jornadas fraccionadas. A cada uno de ellos se le puede aplicar, o no, la reducción del descanso de 12h de una forma distinta y con un tope distinto. A unos hasta un mínimo de 10h y otros hasta un mínimo de 7h. Como es obvio, el art.41 ET no es una "imposición legal" que permita saltar los límites de jornada o descansos impuestos por el ET, el convenio, o este RDL.
ResponderEliminarA ver, Demóstenes, creo que sin faltar a la verdad has intentado acrecentar un comentario corrector sobre un punto del artículo y convertirlo en una especie de memento(un estudio de conjunto), matices:
ResponderEliminar- La modificación sustancial de condiciones de trabajo no podría imponerte un cambio SUSTANCIAL de distribución de tiempo de trabajo que incumpla los descansos interjornadas.
En realidad la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene como contraparte en la jurisprudencia la planificación de la producción del empleador-explotador, lo que quiere decir que como consecuencia del principio de autoridad(artículo 20 del ET y doctrina derivada que garantizan el 'aquí mando yo porque el balón es mío') el patrón a priori puede planificar la producción, sin llegar a modificar las condiciones contractuales de forma sustancial(Esto quiere decir que hay sentencias que no han aceptado la condicion de sustancial en modificaciones de 1 hora en materia del horario).
Pero bien, como digo lo de la modificación sustancial(artículo 41 ET, doctrina y jurisprudcencia derivada) no tiene en absoluto que ver con esto más allá de que quepa en ese artículo un cambio en el régimen de turnos y demás...
Buen apunte el del calendario laboral pero tampoco tiene mucho que ver... directamente si no te avisa con suficiente antelación y no cumple lo que diga el convenio colectivo hay que impugnarlo ante el juzgado de lo social o ante la inspección de trabajo (aunque mientras impugnas y antes de que te de la razón el juez o el inspector tienes que obedecer o aprender a nevegar por una desobediencia defendible ante un juez, aunque hay jueces que empiezan a aceptar la desobediencia en cuestiones de ilegalidad... no es algo aconsejable que en la calle hace frío).
Y no, no puede aplicarte un cambio de régimen que vulnere los descansos mínimos... es decir no pueden utilizar el artículo 41 ET para reducirte expresamente el descanso mínimo entre jornadas a 9 horas por ejemplo.(Entiendo por el contexto que es lo que sugieres, aunque está un poco confuso)
- Lo de la conciliación... en fin si lo tiene firmado por contrato ... bueno en realidad cualquier condición en esa materia firmada por contrato y que le beneficie será exigible(Pero a que queda guay lod e conciliar la vida laboral y personal... en fin otro commpendio de buenas intenciones que sin pacto expreso no vale más que para justificar la estancia en esta Europa del capital).
Y, bien toda la parrafada está bien(un poco gratuita y de una confusión un tanto incierta con lo del artículo 41 ET)... pero me quedo con el resumen de laboro, como yo decía en materia de régimen de turnos te pueden reducir a 7 horas con la correspondiente compensación posterior(una especie de arreglo entre la planificación de producción del patrón y el descanso mínimo entre jornadas para no estar aún más jodidos), y obviamente el artículo 41 puede utlizarse para modificar las condiciones del contrato(pero a otras condiciones igual de legales que la anterior)... ahora bien sabemos los y las que trabajamos que los derechos empiezan en el caso más suave en los tribunales, si no demandas ni te defiendes no existen los derechos.
Fdo Kike(Practicante de Autodefensa laboral y libertario).