El TJUE resuelve que el derecho al cobro de las vacaciones pendientes se hereda porque es un derecho social fundamental de los trabajadores recogido en la "Carta comunitaria" al efecto. Por lo que cualquier otro derecho social fundamental recogido en la misma carta sería también heredable. Como es obvio, entre dichos derechos sociales fundamentales está el derecho a que el empleo sea remunerado. En España, dicha remuneración se divide entre pagas ordinarias y pagas extraordinarias, que no olvidemos que son obligatorias según el ET. Por tanto, en caso de fallecimiento de un trabajador, sus herederos tienen derecho al cobro del finiquito, que deberá contener todos los salarios pendientes incluyendo la parte proporcional de pagas extras y por supuesto las vacaciones pendientes. Es decir exactamente el mismo finiquito al que habría tenido derecho el trabajador si no hubiera fallecido y hubiera presentado su dimisión; a excepción de que no se le puede descontar la falta de preaviso (algún empresaurio podría pretenderlo) porque ésta solo es obligatoria en caso de dimisión pero no en caso de fallecimiento (arts.49.1.d/e ET).
Es más, algunos herederos del trabajador fallecido también tienen derecho a cobrar una indemnización de 15d de salario (ojo, no 15d/año), gracias a un curiosísimo decreto del 2/3/44, antes de que Forrest Gump desembarcara en Normandía. No se puede dejar pasar la ocasión de transcribir textualmente el texto para que los seguidores de Laboro disfruten con las mayúsculas en "Empresas", las minúsculas en "trabajador" y sobre todo con el paternalismo del superyayo, que no ponía su segundo apellido en la firma porque por lo visto no le hacía puta la falta:
"Preambulo
Al ocurrir el fallecimiento de un trabajador, la familia se ve privada de los medios económicos que este le proporcionaba con su esfuerzo, por lo que, en muchos casos las Empresas abonan a los familiares del fallecido cantidades diversas, que momentáneamente alivian su situación.
Esta loable práctica no ocasiona perjuicio al normal desenvolvimiento de las Empresas, pues la muerte natural entre el personal de un mismo centro de trabajo no es tan frecuente que pueda repercutir en su situación económica.
Por las consideraciones que anteceden y a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:Artículo 1. -
En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derechohabientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a quince días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos quince días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente obtenido por 15 lo que dará, como resultado, la cantidad abonable.Artículo 2.-
Únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que se expresan.
- Viuda.
- Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo.
- Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, o
- Ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.Artículo 3.-
Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las normas de ejecución del presente Decreto.Artículo 4.-
Esta disposición entrará en vigor desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE ESTADO.Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCOEl Ministro de Trabajo
JOSE ANTONIO GIRÓN DE VELASCO"
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¿Se deduce de esto que los herederos de un pensionista también tendrían derecho al cobro de la parte proporcional de las pagas extras del fallecido generadas por este, así como los días generados y no devengados?
ResponderEliminarSi son por cualquier concepto que la empresa le debería al trabajador fallecido, entonces se entienden que también con los juicios pendiente de resolución ?
ResponderEliminarPero para para los juicios que ya no ha tenido lugar la vista de juicio ?
Buena pregunta, espero llegar viva al mio ��
EliminarGracias por darnos un extracto histórico de las leyes laborales franquistas aunque alguno que lo lea nos pueda decir: "Ves,con Franco se cuidaba al trabajador! No como ahora".
ResponderEliminarEn todo caso, si en algo hemos avanzado es en dejar de utilizar términos tan despectivos como "inútiles para el trabajo", aunque un poco mas adelante dice "incapacitados para el trabajo". Debía ser porque por entonces habría dos categorías de personas: los útiles y los inútiles y tal vez entre éstos últimos, existía la subcategoría de los incapacitados que quizas se refiera a los que actualmente se denominan incapacitados en grado absoluto para el trabajo, que fueron útiles alguna vez, pero que por algún accidente o enfermedad, y siendo por ello más piadoso con ellos, se les llamaba incapacitados, (sino se les llamaba inútiles).
En fin, qué bueno es conocer la historia para intentar no volver a caer en los mismos errores!, pero a la vista está que hay quienes quieren repetirlos cuando en sus leyes o actos pretenden tener medioesclavos y utilizarlos o dejarlos de usar a conveniencia, pagándoles con salarios miserables y saltándose las leyes laborales a su antojo.
Un comentario sobre una sentencia del Tribunal Constitucional (que directamente no tiene nada que ver con el tema del artículo): Y es que ese Alto Tribunal ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad de Podemos interpuesto contra dos disposiciones adicionales, 26 y 34, del Presupuesto General del Estado de 2017 que nos la querían meter doblada y de tapadillo.
ResponderEliminarYnada menos que querían sus malhechores autores, el PP, que al personal laboral temporal los órganos de personal de las diversas administraciones no lo pudieran declarar indefinido no fijo aunque hubiese encadenado numerosos contratos temporales, sólo sí se podría/debiera hacer tal conversión si un juez así lo disponía en sentencia; vamos que, por ejemplo, el ayuntamiento para ahorrarse un eventual juicio (o por otras razones más éticamente rechazables), tuviese la buena voluntad (o la indecencia) de declarar a un trabajador como indefinido no fijo, no lo hubiera podido hacer, de no haber anulado el TC esas disposiones. Ya sé que habrá gente que dira que muchos laborales temporales han entrado por enchufe sin atender a los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, y nadie lo puede negar, pero salvo en esos casos, el trabajador que sí accedió al empleo público respetándose esos principios, se merece que, tras encadenar varios contratos, pueda tener alguna estabilidad en el empleo y esa se la puede dar el carácter indefinido, que no fijo, del contrato.
Y en cuanto a la otra disposición adicional, el PP de Rajoy quería negarle la condición de empleado público al personal laboral temporal, como así lo dispone la ley del Estatuto básico del empleado público, artículo 8. Con una ley presupuestaria quería modificar un Texto refundido de una ley que afecta a los empleados públicos!
Como dije en mi comentario de más arriba, hay quienes quieren saltarse la ley por sus santos c....Y los políticos amigos de banqueros y empresarios no dudan en hacerlo si con ello obtienen su aprobación (y en un futuro abren la 'puerta giratoria' que les posibilite sentarse en un despacho cobrando sueldos millonarios).
Hola Laboro
ResponderEliminarGracias por otra curiosidad satisfechas.
Mi duda es:
El ET en sus disposiciones no deroga las ordenanzas laborales?
Lo que incluiría este Decreto del año 44?