Los finiquitos se heredan.

Todos sabéis que cuando un trabajador finaliza su relación laboral voluntariamente tiene derecho a cobrar un finiquito, en el que habitualmente se le pagarán la parte proporcional de los días pendientes de vacaciones y de las pagas extras pendientes y por supuesto la nómina de los días trabajados del último mes. En resumen, todo lo que le deban. Más de uno pone o ponía en duda que los herederos del trabajador fallecido tuvieran derecho a cobrar dicho finiquito.

Pero el tribunal europeo acaba de dictar una sentencia en la que deja claro que los herederos tienen derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas por el trabajador fallecido. Lo más importante de esta sentencia es que implica que los herederos tendrían derecho a cobrar cualquier concepto que la empresa debiera al trabajador fallecido, porque los fundamentos que aplican sobre el concepto de vacaciones son igualmente aplicables al resto de conceptos del finiquito.

El TJUE resuelve que el derecho al cobro de las vacaciones pendientes se hereda porque es un derecho social fundamental de los trabajadores recogido en la "Carta comunitaria" al efecto. Por lo que cualquier otro derecho social fundamental recogido en la misma carta sería también heredable. Como es obvio, entre dichos derechos sociales fundamentales está el derecho a que el empleo sea remunerado. En España, dicha remuneración se divide entre pagas ordinarias y pagas extraordinarias, que no olvidemos que son obligatorias según el ET. Por tanto, en caso de fallecimiento de un trabajador, sus herederos tienen derecho al cobro del finiquito, que deberá contener todos los salarios pendientes incluyendo la parte proporcional de pagas extras y por supuesto las vacaciones pendientes. Es decir exactamente el mismo finiquito al que habría tenido derecho el trabajador si no hubiera fallecido y hubiera presentado su dimisión; a excepción de que no se le puede descontar la falta de preaviso (algún empresaurio podría pretenderlo) porque ésta solo es obligatoria en caso de dimisión pero no en caso de fallecimiento (arts.49.1.d/e ET).

Es más, algunos herederos del trabajador fallecido también tienen derecho a cobrar una indemnización de 15d de salario (ojo, no 15d/año), gracias a un curiosísimo decreto del 2/3/44, antes de que Forrest Gump desembarcara en Normandía. No se puede dejar pasar la ocasión de transcribir textualmente el texto para que los seguidores de Laboro disfruten con las mayúsculas en "Empresas", las minúsculas en "trabajador" y sobre todo con el paternalismo del superyayo, que no ponía su segundo apellido en la firma porque por lo visto no le hacía puta la falta:

"Preambulo
Al ocurrir el fallecimiento de un trabajador, la familia se ve privada de los medios económicos que este le proporcionaba con su esfuerzo, por lo que, en muchos casos las Empresas abonan a los familiares del fallecido cantidades diversas, que momentáneamente alivian su situación.
Esta loable práctica no ocasiona perjuicio al normal desenvolvimiento de las Empresas, pues la muerte natural entre el personal de un mismo centro de trabajo no es tan frecuente que pueda repercutir en su situación económica.
Por las consideraciones que anteceden y a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros,


DISPONGO:

Artículo 1. -
En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, su empresario vendrá obligado a abonar a los derechohabientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a quince días del jornal o salario que disfrutaba en el momento de su muerte, excepto en el caso de que el jornal o salario fuese distinto según la época del año, en cuya hipótesis se computarán dichos quince días de haber dividiendo el total de lo percibido en el año anterior por 365 días y multiplicando el cociente obtenido por 15 lo que dará, como resultado, la cantidad abonable.

Artículo 2.-
Únicamente se pagará la indemnización establecida cuando el difunto deje alguno de los parientes que a continuación se indican, en las circunstancias que se expresan.
- Viuda.
- Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo.
- Hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, o
- Ascendientes pobres con tal de que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.

Artículo 3.-
Queda facultado el Ministerio de Trabajo para dictar las normas de ejecución del presente Decreto.

Artículo 4.-
Esta disposición entrará en vigor desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE ESTADO.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo
JOSE ANTONIO GIRÓN DE VELASCO"

Así que ya lo sabéis. Tenéis derecho a esos 15d si por ejemplo sois hijos ilegítimos nacidos en pecado menores de 18a, porque os va a hacer falta ese dinero para sobornar al demonio cuando os muráis y os vayáis al infierno de cabeza. También si fuerais hijos inútiles mayores de 18a, que ahora se llaman ninis porque mola más, o algo así. Si sois pobres y se os muere el hijo también cobráis y además en Navidad viene Bertín Osborne y te sienta a cenar a su mesa, o algo de eso que sale en el Nodo o no sé dónde, qué follón. Si bien hay alguna sentencia de TSJ que considera que este Decreto fue derogado automáticamente al entrar en vigor el Estatuto de los Trabajadores, lo mismo que hay otras que lo consideran vigente. Pero en caso de que los herederos se pusieran a reclamar un finiquito a la empresa del trabajador fallecido, lo mismo les daría pedir también esta indemnización que no pedirla. En Laboro se ha publicado un montón de veces que pedir dos no impide que te den solo uno pero pedir solo uno sí que impide que te den dos.

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