Los fraudes a los informáticos. Episodio 2.

Diga lo que diga tu contrato laboral, la cesión de derechos de autor de tus programas a la empresa que te paga es nula por ser contraria a la legislación vigente. Igual de nula es la prohibición de realizar nuevos programas compatibles o la cesión automática de derechos sobre los mismos.

El neófito en temas legales siempre cree que si se firma un contrato que diga X, esa X va a misa. Pues no, porque el principio general del derecho de la jerarquía normativa nos dice que serán nulas las cláusulas de un contrato que no respeten la Ley que regule ese tipo de contrato o relación. En este caso, por encima del contrato estará siempre la Ley de Propiedad Intelectual y el Estatuto de los Trabajadores.


¿De quién son los derechos de autor y de explotación de un programa?

No son lo mismo los derechos de autor que los de explotación, pero los informáticos e incluso las empresas no suelen saber distinguirlos. Por hacer un resumen: la autoría no se puede ceder ni queriendo. Es de quien sea desde el principio y para toda su vida. En cambio el derecho a explotación (venta de los programas, licencias, etc.) sí que puede ser cedido o nacer siendo de otro.

  • Los derechos de autor de tu programa siempre serán tuyos aunque lo hayas hecho bajo contrato laboral. También serán tuyos los derechos de autor de los manuales y documentación técnica (art.96 LPI). La única excepción sería que fuera una obra colectiva en la que fuera imposible separar la parte que hubiera hecho cada uno. En este caso los derechos del autor serán de la empresa cuando lo publique.
    LPI art.1: "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación."

    LPI art.8: "Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre."

  • Los derechos de explotación son propiedad de la empresa si has hecho el programa bajo contrato laboral. No es que se cedan a la empresa, sino que su titularidad es de la empresa desde el principio incluso aunque en el contrato no dijera nada, lo que implica que los tiene para siempre y en exclusiva. Por tanto, no hay cesión automática de los derechos de explotación de los programas hechos como falso autónomo.
    LPI art.97.4: "Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario."

¿Para qué sirven los derechos de autor sin los de explotación?

Como has visto hasta ahora, los derechos de autor son siempre tuyos diga lo que diga tu contrato laboral o cualquier anexo al mismo, aunque lo hayas firmado con la sangre del oso que tu jefe mató en la Cueva del Sindicato Maldito. Pero lo que da dinero es tener los derechos de explotación y por desgracia son de la empresa. Pero tener los derechos de autor de un programa sirve para mucho más que como simple derecho moral, siempre hablando de programas que no sean obra colectiva inseparable:

  1. La empresa no puede modificar tu programa sin tu consentimiento y en las ediciones del mismo debe constar tu nombre a no ser que indiques lo contrario.
    LPI art.14: "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
    • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
    • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
    • Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
    • Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
    • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
    • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias."

  2. Puedes crear y explotar comercialmente nuevas versiones cómo y cuándo te de la gana fuera de la relación laboral con la empresa. No se trata de hacer una transformación, porque el derecho de transformación es uno de los derechos de explotación, que pertenecen a la empresa, sino de crear un nuevo programa diferente en grado suficiente. No valen parches, actualizaciones y similares. Al ser un programa nuevo y no una transformación del anterior, se crea una obra diferente de la que te pertenecerán los derechos de autor y los de explotación desde su creación (LPI art.11.5).
    LPI art.43: "3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. 4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro."


  3. Podrás interponer una demanda de reclamación de cantidad contra tu empresa si no te han pagado como programador según las tablas salariales del convenio estatal de consultorías, que es el convenio aplicable a las empresas que dan servicios de informática. En el juicio simplemente probarás que los programas X, Y, Z, H y B que está explotando la empresa los has hecho tú, como prueba el acta del registro. Si la empresa negara que los hiciste para ellos sería negar que tuvieran los derechos de explotación y tendrían que dejar de venderlos y abonarte los beneficios que hayan sacado de los mismos. Incluso sería como reconocer que han cometido un delito. En cambio, si aceptan que los hiciste para ellos, tendrán que pagarte las diferencias salariales desde 12 meses antes de la petición del acto de conciliación. Para que te hagas una idea, el salario exigible de un titulado superior o analista o diseñador web es de unos 22.000€ anuales. Es recomendable que leas el artículo "Reclamación de cantidad laboral" publicado en Laboro.

Quizá sea necesario reiterar una vez más que todos estos derechos de autor existen diga lo que diga tu contrato laboral e incluso el convenio, por el simple principio jurídico de jerarquía normativa. Por tanto puedes, por ejemplo, crear versiones nuevas y explotarlas tú mismo diga lo que diga tu contrato y la partida de bautismo de tu jefe.

Precauciones.

  • Inscribe a tu nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual todos los programas que realices en solitario antes de que lo haga la empresa, aunque los hayas hecho bajo un contrato laboral. Recuerda que los derechos de autor de cualquier obra individual son siempre tuyos, aunque sean de la empresa los derechos de explotación.
  • No pongas el mismo nombre a las nuevas versiones de un programa que hiciste para una empresa bajo contrato laboral. Que tengas los derechos de autor no quiere decir que seas propietario del nombre o marca comercial, que son de la empresa si los registraron bajo la propiedad industrial. Pero nada te impide publicitar la nueva versión como "compatible con" y decir que soporta todos los archivos de la versión anterior. Por ejemplo, si programaste Word 2010 para Microsoft tú solito, mañana puedes crear otro procesador de textos, llamarle PepeText 2011 y hacerlo compatible con los archivos creados por Word 2010.
  • Cuidado con la competencia desleal. Mientras sigas trabajando para la empresa sería motivo de despido disciplinario procedente que hicieras nuevas versiones compatibles y las explotaras comercialmente tú mismo o con otra empresa, por ser competencia desleal. Pero que sea despido procedente no quiere decir que no puedas hacerlo. Sólo quiere decir que podrían despedirte sin indemnización, pero sí que tendrían que pagarte el resto de conceptos del finiquito. Por supuesto, jamás tendrás que pagarle una indemnización tú a la empresa mientras que la nueva versión sea diferente en grado suficiente. En cambio, sí podría haber lugar a la indemnización a la empresa si se te ocurriera la genial idea de explotar comercialmente el mismo programa que hiciste para ellos.
  • Cuidado con las cláusulas de no competencia y las de permanencia obligada en la empresa. Afortunadamente, estas cláusulas han de reunir una serie de requisitos y costes (tienen que pagarte un plus por la no competencia) que casi siempre se saltan. Además estos requisitos han sido ampliados y concretados por la jurisprudencia. El incumplimiento de los requisitos implica la nulidad de la cláusula. En el libro "Tus Derechos en el Trabajo" están bien desarrolladas. En el servicio de consultas privadas puedes pedir opinión profesional sobre tus cláusulas.

Las páginas web, gráficos, animaciones...

Algún ignorante podría decir que no se puede aplicar la LPI a los programas de ordenador, porque la LPI siempre habla de "obras" en general. El ignorante podría sacarse de la manga que "obras" o "edición" sólo se refiere a libros, discos o películas. Pero la LPI incluye específicamente los "programas de ordenador" dentro de las "obras", según su artículo 10.1: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: [...] Los programas de ordenador."

Así que todo lo dicho en este artículo y cualquier cosa que la LPI diga sobre las "obras" es aplicable no sólo a los programas propiamente dichos sino también a las páginas web, animaciones, gráficos o cualquier cosa raruna que surgiera de la extraña mente de un informático, diseñador gráfico, creativo vario, aceitunero o sexador de pollos; porque todas ellas son creaciones originales expresadas en un medio cualquiera. Por consiguiente, lo dispuesto en este artículo no es sólo de aplicación a los informáticos y sus cosillas, sino también a los autores asalariados, periodistas, publicistas, consultores, asesores, ingenieros, arquitectos, músicos, abogados, etc. etc.

Además tu propia empresa es la primera interesada en que la LPI también proteja a las webs, gráficos y similares, porque si no fuera así, también la empresa estaría desprotegida frente a copias. Llegados a juicio, sería curiosísimo ver al abogado de la empresa afirmar que los derechos del autor de la web o programa no existen, pero sí que existen los derechos de la empresa de ampararse en la LPI para impedir los plagios, por ejemplo. Obviamente, si existe la creación original siempre se aplica la LPI, tanto para el autor como para la empresa.

Quizá sea necesario recordarle a más de uno que este artículo no se puede reproducir, pero se pueden publicar cualesquiera enlaces al mismo. Sería contradictorio pretender que se respeten los derechos de autor de los informáticos pero no respetar los derechos de autor de los artículos ajenos.

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