El neófito en temas legales siempre cree que si se firma un contrato que diga X, esa X va a misa. Pues no, porque el principio general del derecho de la jerarquía normativa nos dice que serán nulas las cláusulas de un contrato que no respeten la Ley que regule ese tipo de contrato o relación. En este caso, por encima del contrato estará siempre la Ley de Propiedad Intelectual y el Estatuto de los Trabajadores.
¿De quién son los derechos de autor y de explotación de un programa?
No son lo mismo los derechos de autor que los de explotación, pero los informáticos e incluso las empresas no suelen saber distinguirlos. Por hacer un resumen: la autoría no se puede ceder ni queriendo. Es de quien sea desde el principio y para toda su vida. En cambio el derecho a explotación (venta de los programas, licencias, etc.) sí que puede ser cedido o nacer siendo de otro.
- Los derechos de autor de tu programa siempre serán tuyos aunque lo hayas hecho bajo contrato laboral. También serán tuyos los derechos de autor de los manuales y documentación técnica (art.96 LPI). La única excepción sería que fuera una obra colectiva en la que fuera imposible separar la parte que hubiera hecho cada uno. En este caso los derechos del autor serán de la empresa cuando lo publique.
LPI art.1: "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación."
LPI art.8: "Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre."
- Los derechos de explotación son propiedad de la empresa si has hecho el programa bajo contrato laboral. No es que se cedan a la empresa, sino que su titularidad es de la empresa desde el principio incluso aunque en el contrato no dijera nada, lo que implica que los tiene para siempre y en exclusiva. Por tanto, no hay cesión automática de los derechos de explotación de los programas hechos como falso autónomo.
LPI art.97.4: "Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario."
¿Para qué sirven los derechos de autor sin los de explotación?
Como has visto hasta ahora, los derechos de autor son siempre tuyos diga lo que diga tu contrato laboral o cualquier anexo al mismo, aunque lo hayas firmado con la sangre del oso que tu jefe mató en la Cueva del Sindicato Maldito. Pero lo que da dinero es tener los derechos de explotación y por desgracia son de la empresa. Pero tener los derechos de autor de un programa sirve para mucho más que como simple derecho moral, siempre hablando de programas que no sean obra colectiva inseparable:
- La empresa no puede modificar tu programa sin tu consentimiento y en las ediciones del mismo debe constar tu nombre a no ser que indiques lo contrario.
LPI art.14: "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
- Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
- Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
- Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
- Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias."
- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
- Puedes crear y explotar comercialmente nuevas versiones cómo y cuándo te de la gana fuera de la relación laboral con la empresa. No se trata de hacer una transformación, porque el derecho de transformación es uno de los derechos de explotación, que pertenecen a la empresa, sino de crear un nuevo programa diferente en grado suficiente. No valen parches, actualizaciones y similares. Al ser un programa nuevo y no una transformación del anterior, se crea una obra diferente de la que te pertenecerán los derechos de autor y los de explotación desde su creación (LPI art.11.5).
LPI art.43: "3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. 4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro."
- Podrás interponer una demanda de reclamación de cantidad contra tu empresa si no te han pagado como programador según las tablas salariales del convenio estatal de consultorías, que es el convenio aplicable a las empresas que dan servicios de informática. En el juicio simplemente probarás que los programas X, Y, Z, H y B que está explotando la empresa los has hecho tú, como prueba el acta del registro. Si la empresa negara que los hiciste para ellos sería negar que tuvieran los derechos de explotación y tendrían que dejar de venderlos y abonarte los beneficios que hayan sacado de los mismos. Incluso sería como reconocer que han cometido un delito. En cambio, si aceptan que los hiciste para ellos, tendrán que pagarte las diferencias salariales desde 12 meses antes de la petición del acto de conciliación. Para que te hagas una idea, el salario exigible de un titulado superior o analista o diseñador web es de unos 22.000€ anuales. Es recomendable que leas el artículo "Reclamación de cantidad laboral" publicado en Laboro.
Quizá sea necesario reiterar una vez más que todos estos derechos de autor existen diga lo que diga tu contrato laboral e incluso el convenio, por el simple principio jurídico de jerarquía normativa. Por tanto puedes, por ejemplo, crear versiones nuevas y explotarlas tú mismo diga lo que diga tu contrato y la partida de bautismo de tu jefe.
Precauciones.
- Inscribe a tu nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual todos los programas que realices en solitario antes de que lo haga la empresa, aunque los hayas hecho bajo un contrato laboral. Recuerda que los derechos de autor de cualquier obra individual son siempre tuyos, aunque sean de la empresa los derechos de explotación.
- No pongas el mismo nombre a las nuevas versiones de un programa que hiciste para una empresa bajo contrato laboral. Que tengas los derechos de autor no quiere decir que seas propietario del nombre o marca comercial, que son de la empresa si los registraron bajo la propiedad industrial. Pero nada te impide publicitar la nueva versión como "compatible con" y decir que soporta todos los archivos de la versión anterior. Por ejemplo, si programaste Word 2010 para Microsoft tú solito, mañana puedes crear otro procesador de textos, llamarle PepeText 2011 y hacerlo compatible con los archivos creados por Word 2010.
- Cuidado con la competencia desleal. Mientras sigas trabajando para la empresa sería motivo de despido disciplinario procedente que hicieras nuevas versiones compatibles y las explotaras comercialmente tú mismo o con otra empresa, por ser competencia desleal. Pero que sea despido procedente no quiere decir que no puedas hacerlo. Sólo quiere decir que podrían despedirte sin indemnización, pero sí que tendrían que pagarte el resto de conceptos del finiquito. Por supuesto, jamás tendrás que pagarle una indemnización tú a la empresa mientras que la nueva versión sea diferente en grado suficiente. En cambio, sí podría haber lugar a la indemnización a la empresa si se te ocurriera la genial idea de explotar comercialmente el mismo programa que hiciste para ellos.
- Cuidado con las cláusulas de no competencia y las de permanencia obligada en la empresa. Afortunadamente, estas cláusulas han de reunir una serie de requisitos y costes (tienen que pagarte un plus por la no competencia) que casi siempre se saltan. Además estos requisitos han sido ampliados y concretados por la jurisprudencia. El incumplimiento de los requisitos implica la nulidad de la cláusula. En el libro "Tus Derechos en el Trabajo" están bien desarrolladas. En el servicio de consultas privadas puedes pedir opinión profesional sobre tus cláusulas.
Algún ignorante podría decir que no se puede aplicar la LPI a los programas de ordenador, porque la LPI siempre habla de "obras" en general. El ignorante podría sacarse de la manga que "obras" o "edición" sólo se refiere a libros, discos o películas. Pero la LPI incluye específicamente los "programas de ordenador" dentro de las "obras", según su artículo 10.1: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: [...] Los programas de ordenador."
Así que todo lo dicho en este artículo y cualquier cosa que la LPI diga sobre las "obras" es aplicable no sólo a los programas propiamente dichos sino también a las páginas web, animaciones, gráficos o cualquier cosa raruna que surgiera de la extraña mente de un informático, diseñador gráfico, creativo vario, aceitunero o sexador de pollos; porque todas ellas son creaciones originales expresadas en un medio cualquiera. Por consiguiente, lo dispuesto en este artículo no es sólo de aplicación a los informáticos y sus cosillas, sino también a los autores asalariados, periodistas, publicistas, consultores, asesores, ingenieros, arquitectos, músicos, abogados, etc. etc.
Además tu propia empresa es la primera interesada en que la LPI también proteja a las webs, gráficos y similares, porque si no fuera así, también la empresa estaría desprotegida frente a copias. Llegados a juicio, sería curiosísimo ver al abogado de la empresa afirmar que los derechos del autor de la web o programa no existen, pero sí que existen los derechos de la empresa de ampararse en la LPI para impedir los plagios, por ejemplo. Obviamente, si existe la creación original siempre se aplica la LPI, tanto para el autor como para la empresa.
Quizá sea necesario recordarle a más de uno que este artículo no se puede reproducir, pero se pueden publicar cualesquiera enlaces al mismo. Sería contradictorio pretender que se respeten los derechos de autor de los informáticos pero no respetar los derechos de autor de los artículos ajenos.
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Todos los artículos publicados en Laboro son 100% originales. Son otros los que copian contenido e imitan el nombre.
Hola.
ResponderEliminarVuestro artículo ha generado un interesante debate en el proyecto en el que trabajo: Si mantenemos la autoría del código de nuestros programas... ¿Significa eso que podemos hacer público libremente el código fuente del mismo?
Muchas gracias por deleitarnos con estos artículos tan completos. Realmente ofrecéis un servicio público :)
Buenas,
ResponderEliminaral leer el artículo, me ha surgido una serie de dudas acerca de los derechos de autor:
· El autor de un programa informático es, ¿el que tiene la idea o el que lo programa? Es decir, del jefe que un día viene iluminado a la oficina con lo que podría ser una aplicación revolucionaria, o bien el pobre informático que transforma ese montón de ideas, escritas en papel, en un programa funcional.
Y luego:
· Si al informático le dan un documento de análisis funcional con todas las especificaciones que debe tener el programa (vamos, el que el programa tiene que medir tanto de alto por tanto de ancho), ¿el autor del programa es del que ha elavorado el documento o, de nuevo, del que ha programado lo especificado?
Gracias por todo!
Añádele el arto 53 y ss. de la ley Sinde o Ley 2/2011.
ResponderEliminarLa Ley Sinde no aporta nada nuevo en cuanto a propiedad intelectual en derechos de autor, porque si lo hiciera habría modificado ésta en lo apartados correspondientes. Lo habitual en derecho es que una ley modifica a la anterior. Por ejemplo, la reforma laboral del 2010 y la del 2011 modificaron el ET, que sigue siendo de fecha del 95 pero posteriormente ha recibido varias modificaciones.
ResponderEliminarLo que indican los artículos que citas es que dentro del campo de los investigadores en la Administración (sin contrato laboral ni nombramiento de funcionario) pasa lo mismo: los derechos de explotación y de propiedad industrial (no confundir con intelectual) son de la empresa pero los derechos de autor son del investigador, por supuesto.
En cuanto al resto de dudas, todas son la misma pregunta al fin y al cabo: ¿quién es el autor de un programa? Según la LPI, serían todos los que participan en cualquier fase de su "creación original". Como hay canciones en las que Pepe hace la música, Juan la letra y Pedro los arreglos.
Los derechos de autor serían de todos ellos en conjunto mientras que la parte que haya hecho cada uno sea identificable claramente. Pero si es una mezcolanza, los derechos de autor serán de la empresa siempre y cuando el programa lo "edite y divulgue" de forma efectiva.
Dentro del proceso de creación no parece lógico que se incluyan las especificaciones deseadas para el mismo antes de hacerlo. Si así fuera, las editoriales serían las coautoras de los libros que encargan a sus autores. O las discográficas tendrían los derechos de autor cuando encargaban a Geogie Dann que hiciera su habitual disco del verano.
El típico ejemplo: uno hace los gráficos, otro el interface, otro el código "común", otro la base de datos, otro la otra parte del código que realiza la exportación o importación de datos... En este ejemplo todos ellos serían autores porque son partes diferenciables. ¿A partes iguales? Sí o no. Si no hay acuerdo en eso tendría que decidirlo un juez.
Respecto a publicar el código fuente, eso sería una comunicación pública, que sólo la puede hacer la empresa por ser propietaria de los derechos de explotación.
ResponderEliminarInteresante artículo. Me estaba preguntando, en caso de cesión ilegal de trabajadores ¿Los derechos siguen siendo de la empresa o al ser nulo el contrato los pierde?
ResponderEliminarSe suponia que en el Episodio 2 se hablaria del tema de guardias informaticas, que paso, saldrá en el 3?
ResponderEliminarEsto es como en "perdidos". Habrá episodio 3, pero cualquiera sabe de qué irá... :-)
ResponderEliminarLos derechos de autor son siempre del programador, haya o no cesión ilegal o juegos olímpicos.
ResponderEliminarLos derechos de explotación serán de la empresa para la que los hayas hecho siendo asalariado de dicha empresa. Cuando hay cesión ilegal de A a B, el empleado elige si es asalariado de A o de B. Si la que eligiera fuera para la que realizó el programa, los derechos de explotación sería de esa empresa. Pero si eligiera a la otra empresa, los derechos de explotación serían del autor.
Salvo mejor opinión.
No entiendo cómo puede ser que puedas impedir que la empresa modifique el programa si ellos tienen el derecho de transformación. No entiendo la diferencia entre transformación y modificación
ResponderEliminarEso tendrías que preguntárselo a quien redactó la LPI. Modificación sería cambiar el programa y volverlo a publicar con el mismo nombre. Transformación es crear una versión nueva a partir de la anterior. Ten en cuenta que después de todo la LPI se escribió pensando en los libros, aunque sea aplicable a los programas. Así que después de todo sería muy dudoso que pudieras impedir a la empresa que transformaran tu programa en la versión 2.1 por decirlo así.
ResponderEliminarTen en cuenta también que la redacción de la LPI impide los cambios a la obra no permitidos por el autor que "atenten" contra la misma. Obviamente eso puede tener sentido en un libro, una canción o incluso en un diseño gráfico, pero sería prácticamente imposible en una página web, un programa de gestión, etc.
ResponderEliminarHola! Soy argentino y me gustaría contarte que tus artículos han iniciado un lindo debate en mi grupo de trabajo. Se los compartí a mis compañeros y se ha despertado el interés de todos ellos por conocer más la normativa en nuestro país. Lamentablemente, no hay quién nos la "traduzca" como tu lo haces.
ResponderEliminarSaludos!
El artículo ha sido enlazado en http://ciberderechos.barrapunto.com/article.pl?sid=11/06/28/0254215
ResponderEliminarAhí argumentan lo opuesto a lo que tu explicas en el artículo apoyados en leyes,¿Podríais aclararlo?
En este enlace
ResponderEliminarhttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.l1t7.html#a97
indica lo siguiente en el artículo 97.
"4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario."
Indica que también le pertenece el programa fuente al empresario, pero. ¿Podría el desarrollador conservar copia de esos fuentes como labor de investigación?
No hay ningún error en este artículo y tampoco hay contradicción alguna, en el fondo, con lo que dicen en ese foro, que dicen lo mismo que aquí. Lo que pasa es que siempre es causa de problemas leer sólo uno o dos artículos de una ley y luego sacar conclusiones sin haber leído la ley entera incluido el preámbulo.
ResponderEliminarImagínate si da problemas que tú te has creído que allí dicen lo contrario que aquí e incluso algunos de los que han escrito también se creen que dicen lo contrario pero realmente están diciendo lo mismo, pero no lo saben, porque ni ellos ni tú os habéis molestado en leer este artículo completo y la LPI. Esa sería la única forma de poder emitir una opinión fundada.
Es también muy ilustrativo que cites el art.97 como diciendo "anda mira lo que pone aquí, estás equivocado" cuando ese mismo artículo 97 está citado en este mismo artículo. Además habla de derechos de explotación, que tú traduces por tu cuenta como que el programa fuente pertenece al empresario ¿¿¿????, cuando en este mismo artículo también está explicada, con citas de fuentes serias, las diferencias entre derechos de autor y derechos de explotación.
ResponderEliminarPor supuesto no se va a repetir la explicación. Quien quiera que la lea y quien sepa entender que entienda.
Soy el que envió los comentarios anteriores, en ningún momento he dicho que el artículo esté equivocado, todo lo contrario, era una pura pregunta por mi desconocimiento para que me lo aclaraseis.
ResponderEliminarPor cierto me he leído varias veces el artículo.
El párrafo 2 es quizá donde está el meollo del asunto.
ResponderEliminar"Puedes crear nuevas versiones..."
Obra derivada, transformación, nueva versión se parecen mucho y es complicado distinguir qué es uno y qué otro.
Llevándolo a ejemplos prácticos, no se me ocurre ninguna nueva versión de una aplicación o un videojuego que no pueda ser considerada transformación.
Y éste es un punto peligroso, porque realizar una transformación sin autorización puede conllevar a que tus esfuerzos enriquezcan a otro.
Por ejemplo, ¿Office 2000 es la misma aplicación que Office 2007? No, porque de hecho la empresa los vende, o vendía en paquetes diferentes bajo licencias de uso diferentes. Por tanto Office 2007 no es una transformación de Office 2000 sino una aplicación distinta, lo mismo que las segundas partes de un videojuego son también aplicaciones diferentes.
ResponderEliminarEn cambio, un parche de actualización de Office 2000 o de un videojuego sin serían una transformación de la aplicación y no una aplicación diferente.
Dicho sea como mera opinión sin fundamento alguno. Para emitir las opiniones "vinculantes" está el TS, en relación con las disposiciones legales que son interpretables o incluso ambiguas como en este caso. Quizá haya jurisprudencia, pero eso lo tendría que decir un profesional de la propiedad intelectual. En Laboro sólo se habla de los temas laborales.
Pregunta rápida: si ha desarrollado un software trabajando como becario, ¿los derechos de explotación también te pertenecen?
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