La sentencia solo hace referencia al servicio de conserjería porque era el caso del trabajador demandante. Pero parece de toda lógica que serían aplicables los mismos fundamentos a los servicios de limpieza o vigilancia.
No pasaría nada mientras que la empresa subcontratada pagara a sus empleados. El problema sería que no les pagaran, porque los trabajadores podrían codemandar a la empresa pero también a la comunidad, que podría tener que pagar no solo las deudas salariales sino también las deudas de cotizaciones de la empresa a la SS. La comunidad quedaría exenta de pagar las cotizaciones si hubiera solicitado una certificación negativa de deudas a la SS de la empresa contratada, sea una empresa de limpieza, de vigilancia, o de lo que sea. ¿Tu comunidad tiene esos certificados? Pues eso.
Hay que tener en cuenta que la comunidad siempre tiene bienes que embargar, por lo que es un caramelito para ser codemandada. Pero algunas empresas subcontratadas no son más que chiringuitos sin bienes embargables, que actúan en locales alquilados y que cobran en B o se olvidan de contabilizar todos los ingresos que pueden, al efecto de poder cerrar el chiringuito cuando quieran, dejando el pufo de la insolvencia ante sus empleados y el resto de acreedores. Al respecto, como lectura entretenida de verano, tenéis el artículo "La empresa de Españistán y la abuela tonta", que hace más de 10 años que publicamos en Laboro.
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Entiendo que otra cuestión añadia que afecta a la responsabilidad de las CCPP es que, tras la reforma de diciembre pasado el conveno aplicable será el del sector de la actividad, motivo por el que la deuda puede ser, por ejemplo y en el caso del conserje de la sentencia, no de las 100 pesetas del convenio de la limpieza que seguro tenían en cuenta, sino de 300 pesetas del mejor convenio de empleados de fincas urbanas.
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