Recordemos lo que dice el decreto al respecto de estos despidos: "no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido". Por tanto en este caso estaríamos ante un despido sin justificación. Pero los despidos sin justificación son improcedentes en la legislación laboral españistana. ¿Porque lo dice en Laboro? Pues no, porque lo dice el art.53 ET sobre los despidos objetivos: "la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente". Lo mismo dice el art.55 respecto a los despidos disciplinarios, aunque nada tienen que ver con este caso. Ya quisieran los trabajadores que el despido sin causa justificada fuera nulo, pero no, es improcedente como se ha explicado montones de veces en Laboro. De hecho, que sea improcedente es la base sobre la que sostiene todo el chiringuito de la legislación laboral españistana, ya que eso es lo que permite que los empresaurios se salten todas las normas a la torera. Al que no le guste lo pueden poner en la calle pagando la indemnización (despido improcedente), pero sin que haya readmisión obligatoria (despido nulo).
Como es obvio, si el despido es improcedente no puede ser nulo a la vez porque los osopollos no existen. El ET indica unas causas tasadas de que el despido sea nulo, como son la violación de derechos fundamentales, maternidad, paternidad, etc. Entre las causas de nulidad del despido del ET no está el tema del COVID-19. Siendo así, ¿en qué se basa este juzgado para anular este despido? En dos cosas: en la exposición de motivos del decreto y en el arts.6.3 y 6.4 del código civil.
Supongamos que la sentencia se refiriera, cosa que no está nada clara por su redacción con erratas, a la exposición de motivos del decreto que "prohibió" el despido, o bien del anterior, o bien de los dos. Pero estas exposiciones solo hablan de "salida masiva de trabajadores al desempleo" [...] favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores [...] proteger el empleo [...] salvaguarda del empleo", etc. ¿Dónde pone "prohibir", "nulo", "nulidad"? En ningún sitio. Es obvio que si el Gobierno hubiera querido añadir una nueva causa de nulidad de despido, aunque fuera temporal, lo habría hecho añadiendo una Disposición Adicional al ET, pero no lo hizo. Más obvio es aún que los ERTE sí que evitaron y aún evitan la salida masiva de trabajadores al desempleo, favorecieron el mantenimiento del empleo, reforzaron la protección de los trabajadores, protegieron el empleo, salvaguardaron el empleo, etc. etc. Por lo que los objetivos de las medidas están cumplidos sin necesidad de decir que estos despidos estaban prohibidos, porque sencillamente no dice en ningún sitio que lo estén. Sin olvidar que hacer improcedentes los despidos, que sin el decreto hubieran sido procedentes, también produce el mantenimiento, salvaguarda o como lo quieras llamar del empleo, porque hace el despido más caro.
En cuanto al art.6 del CC, dice: "3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir." Por lo que esto menos aún puede producir la nulidad de los despidos por COVID, por la sencilla razón de que entonces todos los despidos improcedentes serían nulos, sobre todo cuando hubiera contrato temporal en fraude. Precisamente el ET es la norma que dice específicamente que los despidos sin causa justificada son improcedentes.
En conclusión: si la empresa presentara recurso al TSJ de Cataluña, tendría amplias posibilidades de ganarlo y que se declarara improcedente este despido. Más aún si el asunto llegara al TS. Porque de otra forma se abriría una veda para disparar contra todos los despidos, especialmente por el tema del art.6 del CC. Ojalá, pero evidentemente eso no va a ocurrir.
Sé que está mal igualmente, pero me enternece ver que hay algún juez que retuerce las normas en beneficio del débil.
ResponderEliminarPues parece que la afectada se va encontrar con numerosos inconvenientes.
ResponderEliminarSi la readmiten y el TSJ le dice que no es nulo, debe devolver los Salarios de Tramitación y sin cobrar paro.
Pero si la empresa recurre, entonces la ejecución de la sentencia, o sea, la readmisión, no queda en suspenso hasta que se resuelva el recurso?
EliminarLos salarios que perciba durante la tramitación de la suplicación no los tiene que devolver. Lo que cobre de ST de antes sí, pero el paro se lo queda.
EliminarMuchas Gracias, Laboro, por el magnífico comentario de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Sabadell, y por la impresionante labor de este blog.
ResponderEliminarRespecto a esta entrada de hoy, pienso que sí podría tener razón jurídica la Sentencia para no ser arrumbada por el TSJ de Cataluña, o el TS, ya que el Decreto 8/2020 que convirtió en improcedente todo despido objetivo con causa o fundamento en el Covid19, fue una norma especial, en el sentido de que fue aprobada ante y para una circunstancia muy concreta, y sancionada en un momento de una gran excepcionalidad, por lo que su exposición de motivos, aunque no pueda ser invocada como derecho positivo, sí lo puede ser como razón de ser de la norma misma y por tanto, fundamentar el fallo en este caso concreto u otros similares hasta la pérdida de la vigencia del citado Decreto, como señala Laboro en Septiembre de 2020, en principio.
Una vez que este Decreto deje de tener vigencia, no tendría por qué aplicarse esta "doctrina" que sienta la Sentencia de Sabadell, y, por tanto, no tendría por qué entenderse que ya en todos los caso se aplicará la nulidad de los despidos con base en los apartados que se citan del Artículo 6 del Código Civil.
Una simple opinión que comparto con los amigos del blog. Gracias!
Una pregunta que hago y me hago es si llegado el caso de que el asunto alcanzase al TS, esto es el asunto de la improcedencia versus nulidad en caso de despido por enfermedad (el suprimido 52,d ET), los magistrados cambiarían de criterio e innovarían la jurisprudencia cuando el TC dictaminó que aquel despido no es inconstitucional (en una polémica sentencia con votos particulares en contra del parecer mayoritario), con lo que se abriría una escisión entre ambos altos tribunales?
ResponderEliminarParece que la respuesta va a ser negativa porque por muy novedosos y de peso que sean los argumentos jurídicos del juzgado de lo social "disidente", la machacona y trillada argumentación del TS les reconducirá por el mismo derrotero para llegar a la acibarada conclusión de siempre: improcedencia pero no nulidad.
Sin cobrar paro porque?
ResponderEliminarSera improcedente, cobrara lo que le toque mas lo que le deban si le deben y lo demanda y conseguirá los "papeles del paro" pues un despido improcedente es situaciøn legal de desempleo...
Señores de laboro, felicitaciones por su Blog, Coincido con el análisis de la Sentencia , pero no demos pistas a los Empresaurios no a las Asesorías Pepe.
ResponderEliminarDesde mi humilde punto de vista, quería hacer una reflexión. Si fuera de este contexto covid-19, antes, cuando un despido era objetivo y la causa estaba acreditada y justificada (vamos eran ciertas), el despido era procedente (20 días de indemnización, máximo 12 mensualidades), sin embargo si la causas objetivas NO estaban acreditadas, eran ilícitas y en fraude de ley, el despido pasaba a ser improcedente (33 días de indemnización, máximo 24 mensualidades) o sea los efectos eran distintos, según si la causa del despido estaba acreditada o no. Por lo tanto si esto lo extrapolamos al contexto actual de covid-19 y con la vigencia de este real decreto-ley, que es una norma imperativa y prohibitiva, que deja bien claro que las causas objetivas aunque estén acreditadas no son justificativas para despedir, siendo el despido en tal caso improcedente (para eso pone a disposición de las empresas los medios necesarios para salvaguardar sus intereses y mantener los puestos de trabajo, no produciéndose una destrucción masiva de tejido socio-laboral-económico), que consideración tendría que tener el despido por causas objetivas, que NO estén acreditadas ni justificadas, sean ilícitas y en fraude de ley, además de ser contrarias a un mandato imperativo y prohibitivo. Yo creo que no podría tener el mismo el efecto, que si la causa estuviera acreditada y justificada (improcedencia), por lo tanto en estos caso de fraude de ley, si que cabría la restitución in natura, o sea la nulidad y readmisión de trabajador, y no la restitución por equivalencia (o sea la indemnización por improcedencia).
ResponderEliminarBuenas tardes. Que consecuencias tiene cuando se declara nulo un ERE? Es obligatorio para el trabajador reincorporarse? Que consecuencias tiene si no se reincorpora?
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